Un poco de historia, para quienes se preguntan acerca de la "numerosa" presencia de vascos en las administraciones públicas de los virreinatos americanos. El reino de Nabarra era una entidad política de gran desarrollo en todos los aspectos, incluidas la educación y la instrucción en artes y oficios. Aragón y Castilla tuvieron un desarrollo mucho más tardío por lo que fue fácil para los vascos de todas las herrialdes encontrar acomodo en la nueva realidad administrativa y política una vez concluida la sangrienta anexión de Hego Euskal Herria por parte de los dos reinos que, una vez unificados, pasarían a adoptar el nombre de España décadas después.
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De los escribanos forales a los notarios públicos: El Siglo XIX en el País Vasco
La Ley española del Notariado, promulgada en 1862, se encontró con la existencia en el País Vasco de la figura de los escribanos forales, que pasaron a tener condición de notarios
Andres Urrutia BadiolaLa Ley del Notariado de 1862 vino a unificar en la figura del notario las diferentes condiciones de funcionarios públicos que daban fe de los contratos y otras actuaciones legales extrajudiciales. En los territorios forales, estas funciones las desarrollaban previamente los escribanos, que a partir de la promulgación de la ley se integraron en el cuerpo notarial.
1. Panorama general a principios del siglo XIX
La moderna organización del notariado en el País Vasco tiene sus orígenes, al igual que en el resto de España, en la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado, Ley aún en vigor tras siglo y medio de su publicación. La Ley venía a intentar resolver una problemática variada que afectaba al conjunto de los escribanos y notarios como fedatarios públicos en los territorios de la monarquía española.
En el País Vasco la situación era diferente y el proceso se encontró con la resistencia derivada del ámbito competencial propio que las Diputaciones y Juntas Generales de Álava/Araba, Bizkaia y Gipuzkoa mantenían, incluso tras la primera guerra carlista y la Ley de 25 de octubre de 1839 en relación a los escribanos. Así, en el caso del País Vasco, los escribanos se encuadraban en lo sustantivo dentro del ámbito de regulación del Reino de Castilla, con una situación, que, a grandes rasgos, se caracterizaba por: a) Pluralidad en la tipología de los escribanos; b) Ejercicio de la fe pública en el ámbito judicial y extrajudicial; c) Venalidad del oficio de escribano, es decir, su configuración como un oficio susceptible de transmisión, enajenación o herencia y d) Excesivo número de escribanos.
A esta situación habría que añadir, en el caso de los territorios de Álava/Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, las siguientes características propias: a) La competencia para la designación de escribanos; b) Los requisitos en el sentido de ser naturales del país para acceder a las escribanías; c) La opción de los órganos representativos de los territorios forales para tantear las escribanías y poder suprimirlas en caso de su transmisión, que requería la aprobación de dichos órganos y d) El hecho de que los escribanos ocupaban en aquella sociedad foral un lugar de gran relevancia social y, además, realizaban una importante labor de mediación lingüística y cultural entre lo jurídico y el pueblo llano, siendo muchas veces verdaderos intermediarios y agentes en la aplicación del Derecho civil, escrito o consuetudinario, de los territorios vascos y en el reflejo en sus documentos de una realidad lingüística vasca viva en el país.
Fue precisamente la Ley del Notariado de 1862 la que hizo que los escribanos forales acabaran siendo notarios públicos en el País Vasco, en un proceso que, no obstante ser desconocido, no deja de tener su importancia en la historia del notariado vasco.
2. La normativa foral vasca sobre escribanos en el siglo XIX y la Ley del NotariadoLa normativa foral sobre escribanos tiene un hito importante en el Reglamento realizado por las Juntas Generales de Bizkaia con fecha 15 de julio de 1800 y aprobado por Real Orden de 10 de agosto de 1800 con su correspondiente pase foral de aprobación por el territorio. En el Reglamento foral, de forma expresa, se establece lo que hoy llamaríamos una demarcación notarial entre las diferentes merindades de Bizkaia y el número de escribanos de cada una de ellas, que se unen a lo ya expuesto en cuanto a las facultades forales en materia de escribanos y que se reflejan en el Libro de Toma de Razón de los títulos de los escribanos numerarios y reales del Señorío de Vizcaya, verdadero vademecum donde se anotaban las altas y las bajas de los escribanos del territorio de Bizkaia.
Este libro, que recoge las tomas de razón de los títulos de los escribanos desde el año 1789 a 1862, es el testigo fiel de una serie de hechos históricos que supusieron el tránsito de las escribanías forales vascas a las notarías públicas establecidas por la Ley del Notariado de 1862. Más en concreto, el libro permite saber quién fue el último escribano de número designado con arreglo al Fuero de Vizcaya y conocer la transmisión de una escribanía foral entre los miembros de una misma familia como ocurre v. gr. con la familia Madariaga en Ondarroa.
Tras varios intentos de regulación de la materia a nivel estatal, fue finalmente la Ley de 1862 la que vino a concluir un proceso que supuso el golpe de gracia para las escribanías forales vascas y su transformación en notarías públicas del reino. La definición de la figura del notario como el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Habrá en todo el reino una sola clase de estos funcionarios, junto con la eliminación y derogación de todos los regímenes anteriores a la ley, a tenor de su artículo 48, Se declaran derogadas las leyes, disposiciones y costumbres generales o locales contrarias a su tenor, fueron los eslabones de la cadena derogatoria.
Publicada la ley en la Gaceta de Madrid número 149 con fecha 29 de mayo de 1862 y producida su entrada en vigor, los territorios forales vascos oponen una viva resistencia que comienza en el Señorío de Vizcaya en cuanto a su establecimiento y aplicación, lo que trae consigo la instrucción de un expediente que se inicia el año 1856 y en el que la Diputación Foral de Bizkaia actuó de forma conjunta con la Diputación Foral de Gipuzkoa y Álava/Araba, para oponerse a la implantación de la Ley, por entender que suponía una infracción de la legislación civil foral aplicable en cada uno de los Territorios Históricos. La decisión final adoptada por las tres Diputaciones en este punto tuvo lugar en la conferencia que se celebró los días 10, 11 y 12 de octubre de 1862, en la que uno de los factores más importantes para la protesta foral de las tres Diputaciones fue el argumento lingüístico y el desconocimiento por parte de los posibles escribanos ajenos al país, tanto del idioma como de los usos y costumbres de sus habitantes.
El Reglamento general para el incumplimiento de la Ley de 26 de mayo de 1862 sobre la constitución del notariado publicado en la Gaceta de Madrid número 1 de fecha 1 de enero de 1863, estableció ya la denominación única de notario para los individuos con fe pública extrajudicial que se hallaren colegiados y se estableció el Colegio de Notarios en cada una de las poblaciones en las que resida Audiencia, lo que supuso para las provincias vascas una ubicación en el Colegio Notarial de Burgos en primera instancia por ser Burgos la residencia de la Audiencia, aunque, posteriormente, Gipuzkoa pasó a formar parte de la Audiencia de Pamplona y, por tanto, los notarios guipuzcoanos se integraron en el Colegio Notarial de Pamplona.
Todo fue inútil y las prescripciones forales en materia de escribanías fueron sustituidas por las de la Ley del Notariado con la creación de los notarios públicos. Sus consecuencias pronto se hicieron sentir en el país al socaire de la relación entre los nuevos notarios públicos y el entramado social de los territorios de Álava/Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.
3. Las consecuencias lingüísticas de la Ley del Notariado
La Ley del Notariado mostraba claramente que el castellano era la lengua de los documentos notariales, dejando muy poco espacio para las excepciones. Sin embargo, los artículos del Reglamento Notarial para la aplicación de la Ley resultan muy significativos en relación a la utilización de las lenguas diferentes del castellano. Artículo 7. Los aspirantes a Notarías en distritos donde vulgarmente se hablen dialectos particulares, acreditarán que los entienden bastantemente. Artículo 71. Las escrituras matrices se redactarán con arreglo al artículo 25 de la Ley, usando un estilo claro, puro, preciso, sin frase o término alguno oscuro ni susceptible de ambigüedad. Cuando se hubiere de insertar documento, párrafo, frase o palabra de otro idioma o dialecto se extenderá inmediatamente su traducción, ó se explicará lo que el otorgante ú otorgantes entienden por la frase, palabra o nombre exótico. En el caso del párrafo 3º del art. 25 de la ley, los Notarios explicarán en su dialecto particular á los otorgantes y testigos la escritura extendida en castellano, si hubiere alguno que no entendiere este idioma.
Estas disposiciones estuvieron en vigor hasta el Reglamento Notarial de 1917. Pero cabe preguntarse si ese conocimiento del euskera era real o simplemente una apariencia. Resurrección M. Azkue en la revista Ibaizabal, de la que era director, denunció su incumplimiento. Azkue sabía perfectamente, a la altura de 1902, que en Bizkaia no se cumplía la ley. En Gipuzkoa, por el contrario, hay testimonios del cumplimiento de esa ley, tal como se puede ver en la revista de la época, Gazeta de los notarios, de 1893. De hecho, la Ley y el Reglamento eran claros en teoría, pero en la práctica abundaban los subterfugios y escapatorias para su cumplimiento, motivo por el cual asociaciones como Euskal Esnalea reivindicaron justamente lo contrario, esto es, el cumplimiento del requisito del conocimiento del euskera en la designación de los notarios, sobre todo a principios del siglo XX, labor que también realizaron las Diputaciones Forales, aunque sin éxito alguno.
Por eso tiene sentido, cuando están a punto de cumplirse los 160 años de la Ley del Notariado, reflexionar sobre este tipo de materias y darse cuenta de que la reintegración foral no es una petición de vuelta al siglo XIX, sino la proyección y actualización de un conjunto de competencias históricas vascas en el marco de una sociedad con parámetros del siglo XXI.
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